Apéndice documental 1
Archivo Histórico Provincial de Badajoz (AHPB).
Protocolo del escribano Pedro de Tovar.
Año 1631.
Fol. 391 a 399.
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Dona Lauriana de Alvarado
En la Ciudad de badajoz (…) días del mes de março de seisctos treinta y un anos ante Don luis de Godoy ponze de león cavallero del abito de Santiago corregor e Justia mo desta ciud y su tierra represento esta
Petizon
Doña Laureana de Alvarado Messía viuda de Juan de Tovar Becerra vza desta çiud. Patrona de la capellanía que ynstituio y fundo Dona Ysabel de Moscoso digo que la dha Capellanía esta dotada de nuevemil Mmv. de renta de yerva, en la dehesa de los Cavalleros que paga el duque de Feria, en virtud de esta escriptura que presento, la qual por ser muy antigua, que a mas de ciento y diez y ocho anos que se hiço, esta vieja y el papel se va rompiendo en partes aunque no esta viçiosa ni sospechosa en cosa alguna y conviene que se renueve y se ponga en el registro y protocolo del presente escrivano y se me de un traslado signado de ella en manera que haga fe con ynterposiçión de su autoridad y decreto Judicial de V.m. para que haga fee.
A quien pido y suplico ansi lo provea y mande y por pido justiçia. Y para ello etçetera. Doña Lauriana Alvarado Mesía (rúbrica)
El dho Sr. Corregidor vista la dha escritura original que ante su merçed se exivio y visto que no esta rota ni cançelada ni en parte alguna sospechosa y que esta signada de escribano publico e mando que y por ellos así yo el escrivano la ponga en mi registro y protocolo de escrituras publicas y della saque un traslado, dos
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o más y los entregue a la dha dona Lauriana de Alvarado mesia como tal patrona de la dha capellania y a las demás personas a quien tocare signadas y en manera que hagan fe en los quales y en cada uno dellos dixo que ynterponia e interpuso su autoridad y decreto judicial tanto qanto puede y a lugar de derecho para que valgan y fagan fee en juiçio y fuera del y lo firmo Pedro de Tovar escrivano (rúbrica)
E yo el dicho Pedro de Tovar, escrivano del Rey nuestro señor y público del número desta çiudad de badajoz en cunplimiento de lo mandado por el dicho señor corregidor hiçe sacar y saqué la dicha escriptura antigua que su tenor es como sigue. Pedro Tovar, escrivano (rúbrica). derechos medio real y no más de que doy fee. (rúbrica)
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En la villa del Montijo de la horden de la cavallería de Santyago, veynte e dos días del mes de março, año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mil e quinientos e doze años, este día, estando en las casas del muy noble e virtuoso cavallero Garçía de Alvarado, señor de la dicha villa, estando ende presentes Diego Gallego e Toribio Garçía, alcaldes hordinarios de la dicha villa y en presençia de mi, Alonso Estevan, escrivano público de la dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos sus nonbres, paresçió presente el dicho señor Garçía de Alvarado e presentó ante los dichos alcaldes e leer fizo por si el dicho escrivano una carta de venta entre el muy magnífico señor don Gómez Suárez de Figueroa, conde de Feria, que aya santa gloria, e doña Ysabel de Moscoso, que aya gloria, madre del dicho comendador Garçía de Alvarado, sygnada del syno e firma de Garçía Ruiz Montaña, escrivano público, su thenor de la qual es este que se sygue.
Sepan quantos esta carta de vendida vieren cómo yo Pedro Méndez, vezyno de la çibdad de Badajoz y hermano que soy de doña Ysabel de Moscoso, mi hermana, muger que fue del honrrado cavallero Diego de Alvarado, comendador que fue de la villa de Lobón, que santa gloria aya, e por virtud del poder que de la dicha doña Ysabel, mi hermana, tengo para otorgar todo lo que en esta carta de vendida yuso escripta se fará minçión, el tenor del qual dicho poder es este que se sygue e del qual yo el dicho escrivano yuso escripto do fe que asy dezya letra por letra. Sepan quantos esta carta de poder vieren cómo yo doña Ysabel de Moscoso, vezyna de la villa de Lobón, muger que fuy del comendador Diego de Alvarado, que santa gloria aya, otorgo e conosco que do e otorgo todo mi poder conplido, libre e llenero e bastante segund que lo yo he e tengo e segund que mejor e más cunplidamente lo puedo e devo dar e otorgar de derecho a vos Pedro Méndez mi hermano, estante en la dicha villa de Lobón, espiçialmente para que por mi y en mi nonbre e para que podades vender e vendedes las casas que yo he e tengo en la çibdad de Badajoz que están dentro en el castillo de la dicha çibdad a la puerta del Alpéndiz, a la persona que vos quisierdes e por bien tovierdes e por el preçio o preçios o quantía de mrs. o yervas o otra qualquier cosa que valor tenga que vos vierdes e porque vos ygualardes e a vos bien fuere visto e para que así vendades e podades resçibir e resçibades por mi y en mi nonbre e para mi al tal preçio e contya o cosa por que los asy vendierdes e podades dar e otorgar e dedes e otorguedes vuestra carta o cartas de pago e fin e quito, las quales valgan e sean conformes e valederas para agora e en todo tienpo e sienpre jamás como sy yo misma las firmase e diese e otorgase e a todo ello presente fuese; e para que por mi y en ni nonbre podades dar e otorgar e dedes e otorguedes a la persona que de vos las conprare, carta o cartas de vendida que demandadas vos sean con todos los vínculos e firmezas e corroboraçiones e penas e saneamientos que nesçesarios e
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conplideros sean para que yo lo terné e guardaré e manterné e conpliré realmente e con efeto e syn contradiçión alguna por mi e por mis herederos; la qual carta o cartas que vos sobre la dicha razón asy fezyerdes e dierdes e otorgardes por mi y en mi nonbre yo las do e otorgo desde agora para que valgan e fagan fe e las he e avré por ratas e gratas, estables e conformes e valederas para agora e en todo tienpo e syenpre jamás e que no yré ni verné yo ni otro por mi contra ellas ni contra parte dellas por las remover e desfazer en ningund tienpo que sea, so obligaçión de mi mismo e de todos mis bienes muebles e rayzes avidos e por aver e de mis herederos que para en ello espresamente obligo. E quan conplido e bastante poder como yo he e tengo parea todo lo que dicho es e para cada una cosa e parte dello otro tal e tan conplido y ese mismo lo otorgo e do a vos el dicho Pedro Méndez, mi hermano, con todas sus ynçidençias e dependençias. mergençias, anexidades e conexidades so la dicha obligaçión. E porque esto sea çierto e firme e no venga en dubda, otorgué esta carta en la manera que dicha es ante el escrivano e notario público e testigos de yuso escriptos. E por mayor firmeza la firmé de mi nonbre, que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Lobón primero día [al margen: 1 de hebrero de 1498] del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Testigos que fueron presentes e vieron aquí firmar su nonbre a la dicha doña Ysabel de Moscoso, muger que fue del dicho comendador Diego de Alvarado, Rodrigo Méndez de Montoya, su hermano e Christóval de Çorita e Françisco, fijo de Pedro Méndez de Medellín, vezinos de la dicha villa de Lobón. Doña Ysabel.
Yo Juan Gonçález de Mérida, escrivano de cámara del rey e reyna nuestros señores e su notario público en la su corte e en todos sus reynos e señoríos a todo lo que dicho es presente fui en uno con los dichos testigos e de ruego e otorgamiento de la dicha doña Ysabel que en mi presençia e de los dichos testigos aquí firmó su nonbre esta carta de poder escreví e por ende fiz aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Juan Gonçález de Mérida, notario.
Por ende, yo el dicho Pedro Méndez en el dicho nombre de la dicha doña Ysabel e por virtud del dicho poder que dello tengo que de suso va encorporado, otorgo e conozco que vendo a vos, el muy magnífico e muy virtuoso señor el señor don Gómez Xuárez de Figueroa, conde de Feria e señor de la casa de Villalva etç que estades presente, unas casas que la dicha doña Ysabel tyene suyas en la çibdad de Badajoz, en el castillo della a la puerta del Alpéndiz, segund se contiene en el dicho poder, por buena e pura e sana e acabada venta e syn entredicho alguno, con todas sus entradas e salidas e con todas sus pertenençias e derechos e usos e costunbres e servidunbres quantos an e aver deven de fecho e de derecho e por preçio çierto nonbrado que plogo a vuestra señoría e a mi e porque fuemos convenidos e ygualados, conviene a saber por nueve mil mrs. de yerva que vos el dicho señor conde me distes en pago e por pago de las dichas
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casas, los quales vos, el dicho señor conde, avedes e tenedes en una heredad que dizen de Cavalleros, que vuestra señoría a e tiene en la ribera que dizen de Guadaxira; las quales dichas casas yo el dicho Pedro Méndez vendo horras de todo derecho e alcavala e con tal condiçión que cada e quando vos el dicho señor conde dierdes a la dicha señora doña Ysabel los dichos nueve mil mrs. de yerva en otra parte a contentamiento de la dicha doña Ysabel sea tenuda e obligada, e yo en su nonbre, a dexar e dexe los dichos nueve mil mrs. de yerva de la dicha heredad de Caballeros libres e desenbargados para vos el dicho señor conde, segund que los oy dia avíades e teníades. Los quales dichos nueve mil mrs. de yerva que vos el dicho conde avíades e teníades en la dicha heredad de Cavalleros me distes e pagastes por conpra de las dichas casas e los yo de vos reçibí e los pasé de vuestro poder al mío en el dicho nonbre, de que me do e otorgo de vos el dicho señor conde por bien contento, pagado e entregado a toda mi voluntad e renunçio que en algund tienpo no pueda dezir ni alegar que los no resçibí de vuestra señoría segund dicho es e sy lo dixere que me non vala a mi en el dicho nonbre ni a la dicha señora doña Ysabel ni a otro por ella ni por mi en juizio ni fuera del, sobre lo qual renunçio la exebçión de la pecunia non vista ni contada ni resçibida e a la ley del derecho que diz que las firmas de la carta deven ver fazer la paga en dineros o en otra cosa que lo valga e quel que faze la paga sy le es entregada que es tenido a la mostrar e averiguar hasta los dos años en como la fizo.
E desde oy día que esta carta es fecha en adelante para syenpre jamás, desapodero a la dicha doña Ysabel e a mi en su nonbre de todo poder e derecho e de la tenençia e propiedad e posesyón e uso e señorío que ella a e tyene, e yo en su nonbre, en las dichas casas que vos vendo e apodero dellas y en ellas a vos el dicho señor conde conprador como en cosa vuestra propia e por esta carta de poder conplido, libre e llenero, a vos el dicho señor conde para que vuestra señoría, por sí o otro por él, syn mi e sin la dicha doña Ysabel mi hermana e syn su mandado ni mío e syn mandado de alcalde ni de juez ni de otra persona alguna e syn pena e syn calupnia alguna pueda entrar e tomar e entre e tome la tenençia e posesyón de las dichas casas e aya e tenga la posesyón e propiedad e el verdadero señorío dellas bien ansy e a tan conplidamente como sy yo por mi mismo o la dicha doña Ysabel pusyese a vuestra señoría o a quien su poder oviese para ello e apoderase en la dicha posesyón poniendole corporal dentro en las dichas casas e saliendo la dicha doña Ysabel e yo en su nonbre fuera dellas e otorgo por mi e en nonbre de la dicha doña Ysabel e por sus herederos e subçesores de aver syenpre
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por buena e por firme e por estable e valiosa esta dicha vendida e de no yr ni venir contra ella ni contra parte della en algund tienpo ni por alguna manera por la remover ni desatar ni desfazer por ley ni leyes de fuero ni de derecho canónico ni çivil ni por otras razones ni defensiones qualesquier que la dicha doña Ysabel e yo en su nonbre ayamos ni porque agamos e aleguemos que al tienpo e sazón que vendimos las dichas casas fueron vendidas por menos de la meytad de su justo e derecho preçio ni por otra razón alguna por quanto yo en el dicho nonbre digo e conosco que su justo e derecho preçio de las dichas casas que vendo a vuestra señoría en el dicho nonbre son los dichos nueve mil mrs. de yerva que vuestra señoría por ellas en conpra me da e dio e tanto valen e no más ni fallé quien tanto ni más por conpra dellas me diese como vos el dicho señor conde conprador. E sy alguna cosa más vale o puede valer desto que dicho es, poco o mucho quanto quier que sea, yo en el dicho nonbre fago a vuestra señoría de la tal demasya donaçión buena e pura e en tan e perfecta e acabada ynrevocable fecha entre bivos dada entregada luego de mano a mano syn modo ni condiçión alguna. E otorgo por mi y en el dicho nonbre de la dicha doña Ysabel e por los dichos sus herederos de fazer sanas a vuestra señoría las dichas casas que ansy le vendo e de le defender e anparar de quienquier que se las demande e enbargue o contrarie todas o qualquier parte dellas e de le salir; e que la dicha doña Ysabel saldrá por defendedora e anparadora de vuestra señoría en todo tienpo e sazón e de tomar por mi e en el dicho nonbre e por vuestra señoría a mi propia costa e misión e que la dicha doña Ysabel tomará la boz e artoría de qualesquier pleytos e demandas que sobre las dichas casas que ansy le vendo o sobre qualquier parte dellas le fueren fechos, puestos e movidos del día que la dicha doña Ysabel o a mi en su nonbre nos fuere denunçiado e fecho saber fasta quinto día luego primero syguiente e de los tratar e proseguir e fenesçer e acabar los tales pleytos e demandas e a cada uno dellos a mi costa e misión e de la dicha doña Ysabel como dicho es, en tal manera como saque e quite a vos el dicho señor conde en paz a salvo syn dapno alguno e sy lo ansy no fizyéremos ni cunpliéremos e no pudiéremos e non quisiéremos, que vos demos e de e torne e otorgo en el dicho nonbre de vos dar e tornar luego de llano en llano syn pleyto e sin otro alongamiento alguno todos los dichos nueve mil mrs. de la dicha yerva con el doblo por pena e postura sosegada que con vuestra señoría pongo por modo e en logar de ynterés convençional e firme para agora e para syenpre jamás a la dicha doña Ysabel e yo en su nonbre e sus herederos e subçesores obligados
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al dicho saneamiento en tal manera como vos el dicho señor conde conprador e quien vuestra señoría quisiere e lo suyo heredare e de vuestra señoría oviere de aver las dichas casas que yo ansy le vendo las ayades e ayan a paz e salvo agora e para syenpre jamás syn enbargo e sin contrario alguno. E para todo lo que dicho es asy tener e guardar e conplir e pagar e aver por firme obligo a la dicha doña Ysabel e a los dichos sus bienes muebles e rayzes los que a e avrá e a los dichos sus herederos e bienes dellos. E yo el dicho don Gómez Suárez de Figueroa, conde de Feria, conprador, que presente a esto otorgo e conozco que di e do en pago e por pago de las dichas casas los dichos nueve mil mrs. de la dicha yerva e de los mrs. de la yerva que yo e e tengo míos en la dicha mi heredad que dizen de Cavalleros, que es en la ribera de Guadaxira, que a por linderos el cortijo e tierras del señor Gonçalo Mexía, señor de Santofía[1] [sic] e la dicha ribera e la dehesa de, [sic] con la dicha condiçión que cada e quando que yo diere a vos la dicha doña Ysabel de Moscoso los dichos nueve mil mrs. de yerva en otra parte donde vos seays contento, que me dexeys libres e desenbargados los dichos nueve mil mrs. de la dicha yerva, e desde oy dia que esta carta es fecha en adelante para syenpre jamás me desapodero de todo poder e derecho e de la tenençia e propiedad e posesión e uso e señorío que yo he e tengo en los dichos nueve mil mrs. de la dicha yerva con la dicha [¿…?] de suso contenido e dende agora apodero en ellos a vos la dicha doña Ysabel e al dicho vuestro hermano en vuestro nonbre con la dicha condiçión como en cosa vuestra propia. E por esta carta vos do poder conplido, libre y llenero para que por vos misma o otro por vos, quien vos quisierdes, e syn mi e sin mi mandado e syn mandado de alcalde ni de juez ni de otra persona e syn pena e syn calunnia alguna, podades entrar e tomar e entredes e tomedes la tenençia e posesyón de los dichos nueve mil mrs. de la dicha yerva con la dicha condiçión e a tan conplidamente como sy yo por mi mismo vos pusiese e apoderase en la dicha posesyón poniéndo vos corporalmente dentro en la dicha eredad e yerva. E otorgo por mi e por mis herederos de aver sienpre por bueno e firme e por estable e valioso todo lo que dicho es e de no yr ni venir contra ello ni contra parte dello en algund tienpo ni por alguna manera. E otorgo por mi e por mis bienes de vos los fazer sanos e de paz de quienquier que vos los venga demandando o enbargando e contrallando todos o porte dellos e de salir por avtor e anparo e defendimiento vuestro en todo tienpo e sazón e de tomar por vos a mi propia costa e misión la boz e ortoría de qualesquier pleytos e demandas que sobre los dichos nueve mil mrs. de yerva
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que vos yo asy do en el dicho pago de las dichas casas o sobre qualquier parte dellos le fueren fechos, puestos e movidos del dya que me fuere denunçiado e fecho saber fasta quinto dia luego primero syguiente de lo tratar e proseguir e fenesçer e acabar los tales pleitos e demandas e cada uno dellos a mi costa e misión como dicho es, en tal manera como vos saque e quite a paz e a salvo e syn dapno alguno. E sy lo asy no fiziere ni cunpliere e non pudiere o non quisiere, que vos de e torne e otorgo de vos dar e tornar luego de llano en llano syn pleyto e syn otro alongamiento alguno las dichas casas con el doblo por pena e postura sosegada que con vos pongo por modo en lugar de ynterese convençional. E la dicha pena pagada o no, que todo el dia sea tenudo e obligado a fazer e conplir lo que dicho es por manera que esta dicha venta sea firme e valedera para syenpre jamás, e yo e mis herederos obligados al saneamiento de los dichos nueve mil mrs. de yerva en tal manera como vos la dicha doña Ysabel e quen vos quisierdes e lo vuestro heredare e de vos oviere de aver la dicha yerva, la ayades e ayan en paz a salvo con la dicha condiçión e syn enbargo e syn contrario alguno. E para todo lo que dicho es asy tener e guardar e conplir e aver por firme, obligo a mi mismo e a todos mi bienes muebles e rayzes, los que he e avré e a los dichos mis herederos e bienes dellos en todo. De lo qual nos amas las dichas partes otorgamos esta carta antel escrivano e notario público e testigos de yuso escriptos, dos en un thenor para cada una parte la suya, e queremos que la dellas paresçiere valga, que es fecha e otorgada en Çafra a syete días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Testigos que fueron presentes al otorgamiento desta carta, Rodrigo Calderón, vezyno de la dicha çibdad de Badajoz e Ortega de Andrada, contador del dicho señor conde, antel bachiller Barragán e Diego de Mendoça e Gómez Malaver e Çanbrano e Alfonso de Santo Domingo, vezynos de la dicha villa de Çafra. E yo Garçia Ruiz Montana, escrivano de Cámara del rey e de la reyna, nuestra señora, e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos e escrivano público de la dicha villa de Çafra, al ortorgamiento desta carta, en uno con el dicho señor conde e con el dicho Pedro Méndez e testigos, presente fui e so testigo e la fiz escrevir para el dicho Pedro Méndez en el dicho nonbre, e por ende fiz aquí este mio syno a tan en testimonio de verdad. Garçía Ruiz Montana, escrivano público.
E ansy presentada la dicha carta de vendida original ante los dichos alcaldes, luego el dicho señor Garçía de Alvarado, comendador suso dicho, dixo que por quanto él tenía nesçesidad de la enbiar algunas partes que le convenían, que temía que enbiándola originalmente, podría aconteçer a se le perder, asy, por fuego como por
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agua o por qualquier caso fortituito [sic] ynopinato, que pedía e pidió a los dichos alcaldes le mandasen sacar un traslado de la dicha carta original synado en pública forma en manera que hizyese de bien e a tan conplidamente como lo podría fazer la dicha carta original pareçiendo e que en el traslado o traslados que ansy le mandasen dar que ellos e cada uno dellos ynterpusyese su decreto e abtoridad judiçial.
E luego los dichos alcaldes tomaron en sus manos la dicha carta de vendida original e la abrieron e vieron e entraron y examinaron e dixeron que por quanto en la dicha carta de vendida non fallavan ni la fallaron rota ni cançelada ni en parte alguna sospechosa, más antes caresçiere de todo viçio y error, que mandavan e mandaron a mi el dicho escrivano sacase de la dicha carta de vendida un traslado o dos o más, los quel dicho señor Garçia de Alvarado, comenfador suso dicho quisiese e menester oviese e se los diese synados de mi sino e firmados de mi nonbre de manera que hizyese fe enteramente como sy paresçiese la dicha carta original. Y que en el traslado o traslados que yo ansy sacase que ellos e cada uno dellos ynterponía e puso su decreto e autoridad judiçial, tanto quanto con fuero e con derecho deven para que valgan tan entera e tan conplidamente como valdría [roto] la dicha original paresçiese.
Va testado o diz feneçer vala. E yo Alonso Estevan, escrivano suso dicho, a ruego del dicho Garçía de Alvarado, comendador, esta esta [sic] fyz escrevir de mandamiento de los dichos alcaldes esta carta fyze escrevir. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es, que vieron cotexar e saminar este traslado con la dicha carta oryginal el señor Rodrigo Méndez de Montoya, vezino de la villa de Lobón, e Garçia [¿…?] Rodríguez, veçino de la villa de Montijo, e el señor Alonso de Alvarado e Alvar [¿..?] Osorio, veçinos de la dicha villa de Lobón. Lo qual saqué letra por letra de la dicha carta original e por ende fize aquí este mio syno para en testimonio de verdad.
Diego Gallego, alcalde. Toribio Garçía, alcalde. Alonso Estevan, escrivano público (rúbrica y signo)
- Santofimia ↵